Este cuerpo legal, como su nombre lo indica, se refiere a aspectos de procedimiento, indica normas de actuación para jueces, abogados, fiscales, denunciantes e indagados. Supuestamente, ordena el proceso penal
Nos interesa comentar, brevemente, lo reseñado en el título II, Capítulo I, que se refiere a la acción penal (artículos 10 al 24).
En primera instancia, enuncia un principio general, que la acción penal es pública, y será ejercida por el Ministerio Público, representado por los fiscales y en los casos determinados por la Ley.
Luego, se refiere a la llamada "Instancia del Ofendido" (denuncia), en los casos expresamente previstos por la Ley (y sólo en esos), para los cuales es indispensable ejercer la acción penal.
Los casos que la Ley prevé como necesaria la instancia del ofendido son: la violación, el atentado violento al pudor, corrupción, estupro, insolvencia fraudulenta, disparo con arma de fuego, acometimiento con arma apropiada, difamación o injuria, daño, violación de la propiedad literaria o artística, lesiones ordinarias (culposas, intencionales y ultraintencionales), lesiones graves culposas, traumatismos, etcétera.
Luego aclara quiénes están legitimados para instar (padres, tutores, guardadores, hijos mayores de edad con respecto a los padres, maridos o esposas por ofensas por ofensar inferidad al otro cónyuge imposibilitado de actuar, etcétera), o sea, a quiénes la Ley reputa ofendidos en determinados casos.
La instancia (denuncia) podrá formularse ante autoridades judiciales o policiales, por escrito o verbalmente (necesariamente por escrito ante la autoridad policial), debe ser firmada en presencia de la autoridad respectiva por su autor, etcétera, se establece, asimismo, los datos a consignar, etcétera.
El derecho a instar caduca a los seis meses contados desde la comisión del delito o desde que la persona ofendida o la persona que la Ley reputa ofendida tuviera conocimiento de él.
Con referencia al desistimiento, se prevé que, salvo en caso de difamación o injurias, no es posible desistir. O sea que no existe en nuestro sistema legal lo que vulgarmente se llama "retirar la denuncia". Tal cosa estaba prevista en el Código de Instrucción Criminal, pero aquí no.
Se prevén algunos casos en que, a pesar de estar prevista la instancia del ofendido, igualmente se actúa de oficio, como ser cuando el hecho es acompañado por otro delito por el que deba procederse de oficio; o cuando la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y de representante legal; por padres, tutores o curadores, etcétera o con abuso de las relaciones domésticas, de la tutela, guarda o cúratela, etcétera.
Finalmente, se establece la posibilidad de remisión (perdón) por parte del ofendido, pero solamente en determinados casos (los llamados "delitos sexuales") se exterioriza por el casamiento de la ofendida con el ofensor.
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