La Ley N2 15.859, del 31 de marzo de 1987, prevé la posibilidad, del procesamiento sin prisión, otorgando al magistrado la facultad de procesar a una persona, sin imponerle la prisión preventiva, cuando se dan una serie de circunstancias, como ser, cuando se pudiera presumir que no habrá de recaer pena de penitenciaría (dos años o más de cárcel); y una serie de valoraciones que hará el magistrado además de la enunciada.
No gozarán del privilegio de la prevención sin prisión si se tratare de un procesado reincidente (comisión de un delito antes de los cinco años de la condena por un delito anterior), o con causa anterior en trámite.
El juez, hará una serie de apreciaciones, si, tomando en consideración los antecedentes del procesado, su personalidad, la naturaleza del hecho imputado, y sus circunstancias, hicieren presumir, verosímilmente, que no intentarán sustraerse a la sujeción penal, ni obstaculizarán de manera alguna el desenvolvimiento del proceso, si, a juicio del Juez, y del examen de las circunstancias se pudiera inferir que el procesado no incurrirá en nueva conducta delictiva; y podrá, no obstante decretar la prisión preventiva del procesado cuando el hecho que se le imputa hubiere causado o pudiere causar a juicio del magistrado, grave alarma social.
Irónicamente, la prisión preventiva no es el castigo en sí, al menos teóricamente, sino que se decreta a los solos efectos de evitar que el procesado se sustraiga a la acción penal, u obstaculice el desenvolvimiento del proceso, etcétera, y es con el decreto del Juez que dispone el procesamiento que comienza propiamente el proceso penal, y éste no termina, cuando el procesado egresa de la cárcel, sino con la sentencia, dictada mucho tiempo después del auto de procesamiento.
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